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¿PUEDE EL CONGRESO SANCIONAR A LOS MIEMBROS DEL JNE, ONPE Y RENIEC ?

 


La Comisión de Constitución del Congreso aprobó la modificación del artículo 99 de la Constitución que propone incorporar en el procedimiento de acusación constitucional a los miembros del JNE; y a los jefes de la ONPE y el Reniec.

Respecto al antejuicio, podrán ser procesados penalmente por los delitos que autorice el Congreso. En cuanto al juicio político, el Congreso podrá inhabilitarlos hasta por diez años si considera que infringieron la Constitución.

Como era de esperarse, los líderes del sistema electoral han puesto el grito al cielo, y en ese cometido, han encontrado eco en parte de la comunidad jurídica, esgrimiendo argumentos como que tanto el JNE, la ONPE y el Reniec son organismos constitucionalmente autónomos y, por tanto, son intereses subalternos los que mueven a los partidos políticos quienes decidirán por la oportunidad política o con afanes vindicativos en algunos casos.

El dictamen aprobado encuentra soporte constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 0006-2003-AI/TC. En efecto, en dicha Sentencia el TC observó que los miembros del JNE, el jefe de la ONPE y el jefe del Reniec no contaban con la prerrogativa del antejuicio político, es por ello que exhortó al Congreso a reformar el artículo 99 de la Constitución, incluyéndolos entre aquellos dignatarios que gozan del privilegio de antejuicio político.

Ahora bien, el JNE ha manifestado que la exhortación original del TC era solo para incluir a las autoridades en el grupo de funcionarios con antejuicio, no con juicio político. Por ello, incluirlos en el grupo de funcionarios a los que el Congreso puede acusar constitucionalmente, sin diferenciar el antejuicio y el juicio político, “sería perjudicial para la democracia”.

Entonces, ¿puede el Congreso sancionar a los miembros del JNE, ONPE y Reniec? La respuesta es sí, pues la función congresal sancionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución, no solo puede ser ejercida para los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas.

En los artículos 99 y 100 de la Constitución se contempla tanto el antejuicio político como el juicio político según lo señala el propio Tribunal Constitucional. De este modo, existen responsabilidades de contenido penal que se fallan en sede jurisdiccional, y faltas de contenido político que se deciden en el fuero parlamentario.

Así lo explicó claramente el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Exp. N° 0006-2003-AI/TC: “El juicio político es un procedimiento de contenido eminentemente político, seguido en su totalidad ante el Congreso de la República, en el que éste tiene la potestad de sancionar al funcionario por razones estrictamente políticas”.

En ese sentido, el antejuicio y el juicio político son figuras coexistentes en el texto constitucional. No se puede gozar de una prerrogativa y carecer de la otra. En consecuencia, si el TC considera que los funcionarios electorales deben tener antejuicio, deberían también poder ser sometidos a un juicio político.

Fuente: Expreso.